Art. 3
En vigor desde 29 jul 2013
Artículo 3
El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el Reglamento (CE) no 868/2008.
Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar doce meses después del final de dicho ejercicio.
Se considerará que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión cuando el órgano de enlace, después de la introducción de los datos en el sistema de control y entrega de datos de la Comisión y la ejecución de las posteriores comprobaciones informáticas, confirme que los datos están listos para ser cargados en la base de datos de la Comisión.
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