Art. 9
Indicaciones geográficas establecidas
En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 9
Indicaciones geográficas establecidas
1. Si el expediente técnico de una indicación geográfica establecida, presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 110/2008, no demuestra el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión fijará un plazo para su modificación o retirada o para el envío de comentarios por parte del Estado miembro.
2. Si el Estado miembro no subsana las deficiencias en el plazo contemplado en el apartado 1, el expediente técnico se considerará no presentado y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008.
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