Art. 7
Solicitudes transfronterizas
En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 7
Solicitudes transfronterizas
1. Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a Estados miembros, la solicitud correspondiente será presentada conjuntamente o por uno de los Estados miembros en nombre de los demás. En este último caso, la solicitud deberá incluir un documento de cada uno de los demás Estados miembros por el que se autorice al Estado miembro que transmite la solicitud a actuar en su nombre.
Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por uno de los solicitantes en nombre de todos ellos, bien por uno de los terceros países en nombre de todos ellos y deberá incluir:
a)
la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y
b)
un documento de cada uno de los otros terceros países en el que se autorice al tercer país que presenta la solicitud a actuar en su nombre.
Cuando una indicación geográfica transfronteriza implique al menos a un Estado miembro y al menos a un tercer país, la solicitud será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros, la autoridad del tercer país o las organizaciones privadas del tercer país y deberá incluir:
a)
la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y
b)
un documento, de cada uno de los Estados miembros o terceros países considerados en el que se autorice a la parte que presenta la solicitud a actuar en su nombre.
2. El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país que presente a la Comisión una solicitud transfronteriza será el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.
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