Art. 22 · Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas registradas

Art. 22

Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas registradas

En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 22 Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas registradas 1.   Podrá utilizarse para las bebidas espirituosas el símbolo de la Unión aprobado para las denominaciones geográficas registradas que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (2). Dicho símbolo no podrá ser utilizado de forma conjunta con un término compuesto que incluya una indicación geográfica. La mención «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Unión, tal como se establece en dicho anexo. 2.   Cuando el símbolo de la Unión contemplado en el apartado 1 figure en la etiqueta de una bebida espirituosa, deberá ir acompañado de la indicación geográfica correspondiente.
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