Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «categoría de la bebida espirituosa»: una de las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008;
b) «indicación geográfica»: una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008;
c) «término compuesto»: la combinación de un término indicado en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 o una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con:
i)
el nombre de uno o más productos alimenticios distintos de los utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008, o los calificativos que se derivan de dichas denominaciones, y/o
ii)
el término «licor»;
d) «alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 9, del Reglamento (CE) no 110/2008.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:716:oj#art-2