Art. 14 · Admisibilidad de una oposición

Art. 14

Admisibilidad de una oposición

En vigor desde 25 jul 2013
Artículo 14 Admisibilidad de una oposición 1.   La oposición será admisible si menciona el derecho o derechos anteriores reivindicados, en su caso, y el motivo o motivos de la misma, y si se recibió en el plazo contemplado en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) no 110/2008. 2.   Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad ya utilizada en la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 110/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito de una solicitud de registro, del registro o de la utilización de esa marca registrada, como, por ejemplo, el certificado de registro o una prueba de su utilización, así como una prueba de su reputación y notoriedad. 3.   Las declaraciones de oposición contendrán una relación de los hechos, pruebas y observaciones que las sustenten e irán acompañadas de los justificantes pertinentes. La información y las pruebas presentadas en apoyo de la utilización de una marca registrada anterior incluirán detalles de la localización, duración, grado y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, y de su reputación y notoriedad. 4.   Si no se presentan la información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión invitará al oponente a corregir las deficiencias en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo fijado, la Comisión rechazará la declaración de oposición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:716:oj#art-14