Art. 1
«Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante».
En vigor desde 22 jul 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 659/1999 queda modificado como sigue:
1)
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:
«
REGLAMENTO (CE) No 659/1999 DEL CONSEJO, DE 22 DE MARZO DE 1999, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DETALLADAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
».
2)
El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante».
3)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Solicitud de información efectuada a otras fuentes
1. Tras incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 6, en particular respecto de los casos técnicamente complejos objeto de una evaluación sustancial, la Comisión podrá solicitar, si la información facilitada por el Estado miembro interesado en el curso de la investigación previa no fuera suficiente a otro Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas que facilite toda la información de mercado necesaria para poder completar su evaluación de la medida en cuestión, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.
2. La Comisión solo podrá solicitar información:
a)
si se limita a procesos de investigación formal que hayan sido identificadas por la Comisión como ineficaces hasta la fecha, y
b)
en lo que se refiere a los beneficiarios de la ayuda, si el Estado miembro interesado acepta la solicitud.
3. Las empresas o asociaciones de empresas que faciliten información tras una solicitud de la Comisión de información de mercado basada en los apartados 6 y 7 presentarán sus respuestas, simultáneamente, a la Comisión y al Estado miembro en cuestión, en la medida en que los documentos presentados no incluyan información que sea confidencial para dicho Estado miembro.
La Comisión garantizará la orientación y el seguimiento de la transmisión de información entre los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas de que se trate, y comprobará la confidencialidad invocada para la información transmitida.
4. La Comisión solo podrá solicitar información que esté a disposición del Estado miembro, empresa o asociación de empresas de que se trate mediante una solicitud.
5. Los Estados miembros comunicarán la información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo establecido por la Comisión que normalmente no deberá superar un mes. Si un Estado miembro no facilita la información solicitada dentro de dicho plazo o facilita información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio.
6. La Comisión, mediante simple petición, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en el que se deberá facilitar la información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa.
7. La Comisión, mediante una decisión, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión, mediante decisión, requiera a una empresa o asociación de empresas que proporcione información, indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 6 ter, apartado 2. También informará sobre el derecho de la empresa o asociación de empresas para recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
8. Cuando expida una solicitud en virtud de los apartados 1 o 6, o adopte una decisión en virtud del apartado 7, la Comisión también facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de la misma. La Comisión indicará los criterios aplicados para seleccionar a los destinatarios de la solicitud o la decisión.
9. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables si la información presentada es incorrecta, incompleta o engañosa.
Artículo 6 ter
Multas y multas coercitivas
1. La Comisión podrá, si lo considera necesario y proporcionado, imponer mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia grave:
a)
faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 6;
b)
faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 7, o no faciliten la información en el plazo fijado.
2. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas cuando no faciliten información completa y correcta tal como solicitó la Comisión mediante decisión adoptada en virtud del artículo 6 bis, apartado 7.
Las multas coercitivas no superarán el 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, hasta que faciliten información completa y correcta tal como solicitó o exigió la Comisión.
3. A la hora de fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva deberá tenerse en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo presentes los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas.
4. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijan dichas multas. La Comisión podrá asimismo eximir del pago de cualquier multa coercitiva.
5. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión fijará un plazo final de dos semanas para recibir la información de mercado faltante por parte de las empresas o asociaciones de empresas interesadas y darles la oportunidad de exponer su punto de vista.
6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261 del TFUE, para resolver los recursos interpuestos contra las multas o las multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o la multa coercitiva impuesta.».
4)
En el artículo 7, se añaden los apartados siguientes:
«8. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 6 bis, apartado 3.
9. La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la información se hará pública. Este período no será inferior a un mes.
10. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 6 bis lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.».
5)
En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal.
La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2 y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.
2. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.
Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los artículos 6 bis y 6 ter, que serán aplicables por analogía.».
6)
El título del capítulo siguiente se inserta después del artículo 14:
«CAPÍTULO III BIS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
».
7)
El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda».
8)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas
1. Los poderes conferidos a la Comisión por el artículo 6 ter, estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción a que se refiere el artículo 6 ter. Sin embargo, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la infracción.
3. Toda acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción a que se refiere el artículo 6 ter, interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas.
4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo de seis años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa ni multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el plazo de suspensión de la prescripción de conformidad con el apartado 5.
5. La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 15 ter
Plazos de prescripción para la ejecución de multas o multas coercitivas
1. Los poderes de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 ter, estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que la decisión adoptada en el artículo 6 ter sea definitiva.
3. La prescripción prevista en el apartado 1 quedará interrumpida:
a)
por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;
b)
por cualquier acción de un Estado miembro, que actúe a instancia de la Comisión, o de la Comisión y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.
4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.
5. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 quedará suspendido mientras:
a)
dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b)
dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
9)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Ayuda abusiva
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 a 15.».
10)
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación a que se refiere el artículo 27, y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.
Si la Comisión considera que la parte interesada no respeta la obligación de recurrir al formulario de denuncia, o que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada.
La Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.».
11)
Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 20:
«CAPÍTULO VI BIS
INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDA
Artículo 20 bis
Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas
1. Si la información disponible hace presumir razonablemente que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear considerablemente la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros y de las empresas o asociaciones de empresas interesados la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.
La Comisión deberá motivar la investigación y la elección de los destinatarios en todas las solicitudes de información enviadas con arreglo al presente artículo.
La Comisión publicará un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.
2. La información obtenida en las investigaciones sectoriales podrá utilizarse en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
3. Los artículos 5, 6 bis y 6 ter se aplicarán mutatis mutandis.».
12)
Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 23:
«CAPÍTULO VII BIS
COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES
Artículo 23 bis
Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales
1. Para la aplicación del artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.
2. Cuando la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con competencias para aplicar las disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano jurisdiccional también podrá presentar observaciones verbales.
Antes de presentar formalmente sus observaciones, la Comisión comunicará su intención al Estado miembro interesado.
Solamente con objeto de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita toda la documentación a disposición del órgano jurisdiccional necesaria para evaluar el asunto.».
13)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Destinatario de las decisiones
1. Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 bis, apartado 7, del artículo 6 ter, apartados 1 y 2, y del artículo 7, apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.
2. El destinatario de las demás decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.».
14)
En el artículo 26, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones que adopte en virtud del artículo 6 ter, apartados 1 y 2.».
15)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, estará facultada para adoptar medidas de aplicación relativas a:
a)
la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones;
b)
la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales;
c)
la forma, el contenido y otros pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y con el artículo 20, apartado 2;
d)
los plazos y al cómputo de estos;
e)
el tipo de interés contemplado en el artículo 14, apartado 2.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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