Art. 1
En vigor desde 22 jul 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 994/98 se modifica del modo siguiente:
1)
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales».
2)
El artículo 1 se modifica del modo siguiente:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las ayudas en favor de:
i)
las pequeñas y medianas empresas,
ii)
la investigación, el desarrollo y la innovación,
iii)
la protección del medio ambiente,
iv)
el empleo y la formación,
v)
la cultura y la conservación del patrimonio,
vi)
la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales,
vii)
la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero,
viii)
la silvicultura,
ix)
la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE,
x)
la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce,
xi)
los deportes,
xii)
los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,
xiii)
las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo,
xiv)
las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) y en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020.»;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE;».
3)
El artículo 3, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de los reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.».
4)
El artículo 8 se modifica del modo siguiente:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:
«a)
coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6;»;
b)
en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:
«A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2013:733:oj#art-1