Art. 1 · Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

Art. 1

Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

En vigor desde 15 jul 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue: 1) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 5 bis Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 4 bis y el artículo 6, las mercancías de la Unión que lo sean en el sentido del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 450/2008, podrán ser sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltas a esas zonas tras atravesar las zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) La persona que transporte dichas mercancías presentará a las autoridades competentes de la República de Chipre en el punto de cruce por el que las mercancías sean sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre la documentación adecuada que acredite que son mercancías de la Unión. Dicha documentación incluirá la factura, el documento de transporte o un documento equivalente. En los casos en que no sea posible presentar dicha documentación debido a que las mercancías han sido producidas por la persona que las transporta, se presentará una declaración de que son mercancías de la Unión ante las autoridades competentes de la República de Chipre. b) Salvo si las mercancías están destinadas al uso personal, la documentación que las acompañe deberá contener, como mínimo, el nombre completo y la dirección del expedidor o del declarante, cuando expedidor y declarante no sean la misma persona, la cantidad y la naturaleza, así como las marcas y la numeración de los bultos, la descripción de las mercancías, la masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de los contenedores. c) La persona que transporte las mercancías determinará el punto de cruce que utilizará para devolverlas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, e informará de dicha determinación a las autoridades competentes de la República de Chipre en el punto de cruce por el que las mercancías sean sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. d) Cuando las autoridades competentes de la República de Chipre lo consideren necesario, los envíos o los medios de transporte se precintarán en el punto de cruce por el que sean sacadas las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. e) Cuando las mercancías sean devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, la persona que las transporte presentará a las autoridades competentes de la República de Chipre, en el punto de cruce por el que se devuelvan las mercancías a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, la misma documentación presentada en el punto de cruce por el que se sacaron las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. f) Las mercancías serán sacadas de y devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre por los puntos de cruce que figuran en el anexo I, en un plazo de tiempo razonable que fijarán las autoridades competentes de la República de Chipre teniendo en cuenta el tiempo y la distancia totales del transporte. g) Las autoridades competentes de la República de Chipre comprobarán la documentación y, en su caso, las mercancías y sus precintos, y si las mercancías devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre corresponden a la documentación presentada en el punto de cruce por el que fueron sacadas las mercancías de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, así como el cumplimiento de los requisitos de la letra f). h) En caso de incumplimiento de los requisitos de las letras a) a g), no se permitirá que las mercancías sean devueltas a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, a menos que se realice una evaluación del riesgo existente y se adopten medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de dicha evaluación. Dichas mercancías serán objeto de decomiso por las autoridades aduaneras de la República de Chipre. 2.   De conformidad con el artículo 4, apartado 9, se prohibirá que sean devueltos los animales vivos que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión. 3.   Los envíos de productos animales que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión podrán ser sacados de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltos a dichas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. Las autoridades competentes de la República de Chipre se asegurarán de que los envíos de productos animales no sean devueltos a las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre cuando el tiempo total de transporte exceda considerablemente del tiempo total de transporte aceptable, teniendo en cuenta la distancia total de transporte, salvo que la autoridad veterinaria competente haya realizado una evaluación de riesgos para la salud pública y animal y haya adoptado medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de esta evaluación. La República de Chipre informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y de las medidas adoptadas para subsanarlo. 4.   Las mercancías mencionadas en los apartados 1 a 3 no estarán sujetas a ningún otro trámite aduanero. Las autoridades aduaneras competentes de la República de Chipre podrán, no obstante, realizar un análisis de riesgos efectivos y controles de seguridad aduanera de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y sobre la base de la documentación relativa a las mercancías transportadas. Los puntos de cruce enumerados en el anexo I estará plenamente equipados, y dispondrán del personal y la preparación necesaria para aplicar las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 3.». 2) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión controlará la aplicación del artículo 4 y del artículo 5 bis del presente Reglamento y las muestras del comercio entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo, incluyendo el valor y volumen del comercio y de los productos negociados. A estos efectos la República de Chipre recogerá datos y los comunicará mensualmente a la Comisión.».
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