Art. 8
Tasa de reconocimiento aplicable a los registros de operaciones de terceros países
En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 8
Tasa de reconocimiento aplicable a los registros de operaciones de terceros países
1. Los registros de operaciones que soliciten su reconocimiento deberán abonar una tasa de solicitud calculada como la suma de lo siguiente:
a)
20 000 EUR;
b)
el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM, o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no hayan obtenido dicho reconocimiento.
2. Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5 000 EUR.
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