Art. 7 · Tasa anual de supervisión de los registros de operaciones

Art. 7

Tasa anual de supervisión de los registros de operaciones

En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 7 Tasa anual de supervisión de los registros de operaciones 1.   Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión. 2.   El importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará como sigue: a) la base de cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de los registros de operaciones, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho ejercicio, establecido y aprobado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1095/2010; b) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará deduciendo del importe estimado de los gastos a que se refiere la letra a) los siguientes elementos: i) el total de las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n), de conformidad con el artículo 6, y las tasas de inscripción adicionales abonadas en un ejercicio determinado (n) por registros de operaciones ya inscritos, en caso de cambio significativo en relación con su inscripción inicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, ii) el total de las tasas de reconocimiento abonadas, en un ejercicio determinado (n), por registros de operaciones de terceros países, de conformidad con el artículo 8, iii) la tasa de supervisión inicial que deban satisfacer los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n) con arreglo al apartado 4; c) los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión que se determinará repartiendo el total de las tasas anuales de supervisión, calculado con arreglo a la letra b), entre los registros de operaciones inscritos en el ejercicio (n-1), en proporción al cociente entre el volumen de negocios aplicable del registro de operaciones y el total del volumen de negocios aplicable de todos los registros de operaciones inscritos, calculado con arreglo al artículo 3, apartado 1, y ajustado de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3. 3.   En ningún caso satisfará el registro de operaciones una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión inicial igual al menor de los importes siguientes: a) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6; b) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6, multiplicada por el cociente entre el número de días hábiles transcurrido desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 60 días hábiles. Este cálculo deberá efectuarse como sigue:
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