Art. 14
Tasas correspondientes a 2013
En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 14
Tasas correspondientes a 2013
1. Los registros de operaciones que soliciten su inscripción en 2013 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fuera posterior.
2. Los registros de operaciones inscritos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión inicial, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa a la inscripción, si esta última fecha fuera posterior.
3. Los registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en 2013 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.
4. Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa al reconocimiento, si esta última fecha fuera posterior.
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