Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jul 2013
Artículo 1 Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2013 a las 00.00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de las almadrabas registradas en España. El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:645:oj#art-1