Art. 21
Acceso a la información de los informes de inspección
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 21
Acceso a la información de los informes de inspección
1. Cuando un informe de inspección contenga información sobre una empresa o asociación de empresas cuya seguridad esté sujeta a la supervisión de un tercer país y esa información incida en el ámbito de aplicación de un acuerdo formalizado por la Unión en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008, se comunicará dicha información al tercer país en su calidad de parte firmante de dicho acuerdo conforme a las cláusulas correspondientes del mismo.
2. Cuando un informe de inspección contenga información que incida en el ámbito de aplicación del Memorando de Cooperación entre la Unión y la OACI, dicha información se pondrá a disposición de la OACI en virtud de las disposiciones de tal Memorando de Cooperación y del correspondiente anexo sobre seguridad.
3. Cuando un informe de inspección contenga información relativa a una investigación en materia de seguridad que se esté llevando a cabo con arreglo al Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), dicha información se pondrá sin demora a disposición de la autoridad encargada de la investigación.
4. A efectos del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), no se considerará concluido el proceso decisorio relativo al informe de inspección hasta que se den por cerrados los resultados de incumplimiento correspondientes.
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