Art. 37 · Conciliación

Art. 37

Conciliación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 37 Conciliación 1.   Los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 cuando persista entre ellos el desacuerdo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento. 2.   El procedimiento de conciliación se iniciará mediante la petición que a este respecto dirija uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité establecido en virtud del artículo 44. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga. El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité que representen a tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Estos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán una solución en el plazo de un mes, cuando proceda después de una votación. El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación. Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.
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