Art. 40 · Informe anual, seguimiento y evaluación

Art. 40

Informe anual, seguimiento y evaluación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 40 Informe anual, seguimiento y evaluación 1.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2. 2.   La Agencia garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en relación con los objetivos relativos a los resultados, la rentabilidad y la calidad del servicio. 3.   A efectos del mantenimiento técnico y la elaboración de informes y estadísticas, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central. 4.   Antes 20 de julio de 2018 y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1. 6.   La Agencia, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 4 Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas. 7.   Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre: — la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave, — los motivos de sospecha razonable alegados, — los motivos razonables alegados para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 20, apartado 1 del presente Reglamento, — el número de solicitudes de comparación, — el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas, y — la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora. Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente. 8.   Sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros y de Europol previstos en el apartado 7 del presente artículo, junto con la evaluación general contemplada en el apartado 4, la Comisión elaborará un informe anual sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
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