Art. 36 · Registro y documentación

Art. 36

Registro y documentación

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 36 Registro y documentación 1.   Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, queden registradas o sean documentadas para comprobar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, y para fines de control interno. 2.   En el registro y documentación se indicará en todos los casos: a) el fin exacto de la solicitud de comparación, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, para Europol, el fin exacto de la solicitud de comparación; b) los motivos fundados alegados para no efectuar la comparación con otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento. c) el número de referencia nacional; d) la fecha y hora exacta de la solicitud de comparación por el Punto de Acceso Nacional al Sistema Central Eurodac; e) el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la comparación y la persona responsable que ha efectuado la solicitud y tratado los datos; f) en su caso, si se recurrió al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 3, y la decisión adoptada respecto de la comprobación a posteriori; g) los datos utilizados para la comparación; h) conforme a las normas nacionales y a las normas de la Decisión no 2009/371/JAI, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o el suministro de datos. 3.   Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 40. Las autoridades nacionales de control competentes responsables del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y de la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a dichos registros previa petición, a efectos del desempeño de sus funciones.
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