Art. 25 · Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

Art. 25

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 25 Ejecución de la comparación y transmisión del resultado 1.   Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Agencia definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos. 2.   El Sistema Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de veinticuatro horas. Los Estados miembros, basándose en razones de Derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Agencia, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes. 3.   En la medida en que sea necesario para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación. 4.   Los resultados de la comparación serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) no 604/2013 La información recibida del Sistema Central sobre otros datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad. 5.   Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central no corresponde a los datos de impresiones digitales enviados para su comparación, los Estados miembros eliminarán inmediatamente el resultado de la comparación y comunicarán este hecho lo antes posible en un plazo máximo de tres días laborables a la Comisión y a la Agencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:603:oj#art-25