Art. 15 · Registro de datos

Art. 15

Registro de datos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 15 Registro de datos 1.   Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 2, se registrarán en el Sistema Central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos posteriormente al Sistema Central y para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2. El Sistema Central no comparará los datos que se le hayan transmitido en virtud del artículo 14, apartado 2, con los datos registrados previamente en el Sistema Central ni con los datos transmitidos posteriormente al Sistema Central en virtud del artículo 14, apartado 2. 2.   Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos con posterioridad al Sistema Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 9, apartados 3 y 5, y en el artículo 25, apartado 4.
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