Art. 14 · Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

Art. 14

Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 14 Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos 1.   Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución. 2.   El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia: a) datos dactiloscópicos; b) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación; c) sexo; d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; e) fecha de toma de las impresiones dactilares; f) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central; g) identificación de usuario del operador. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los datos especificados en dicho apartado relativos a personas interceptadas conforme al apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o detención desde el momento de su interceptación y durante un período superior a setenta y dos horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o detención. 4.   El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de la persona interceptada descrita en el apartado 1 del presente artículo y las enviará de nuevo sin demora antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde el momento en que se tomen correctamente. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud. En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite inicial de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
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