Art. 99 · Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

Art. 99

Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 99 Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera 1.   Las entidades informarán a las autoridades competentes de las obligaciones establecidas en el artículo 92 al menos semestralmente. 2.   También comunicarán información financiera las entidades sometidas al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y las entidades de crédito, excepto las contempladas en el artículo 4 del mismo, que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2. 3.   Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 23, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo. 4.   La información financiera a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 se comunicará en la medida en que ello sea necesario para obtener una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos que plantean las entidades al sector financiero o a la economía real con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010. 5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los formatos, frecuencias, fechas de la comunicación, definiciones y soluciones informáticas que hayan de aplicarse en la Unión para la comunicación a la que se refieren los apartados 1 a 4. Los requisitos de información serán proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las entidades. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 6.   Si la autoridad competente considera que la información financiera que exige el apartado 1 es necesaria para obtener una imagen completa de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos para el sector financiero o a la economía real en el caso de las entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, sujetas al marco contable establecido en la Directiva 86/635/CEE, las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre la ampliación de los requisitos de información financiera consolidada a dichas entidades, a menos que ya informen de manera consolidada. La ABE elaborará unas normas técnicas de aplicación para especificar los formatos que deban utilizar las entidades, mediante los cuales las autoridades competentes puedan ampliar los requisitos de información financiera de conformidad con el párrafo primero. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 7.   Cuando una autoridad competente considere necesaria, a los fines establecidos en el apartado 5, información no cubierta por las normas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 4, hará saber a la ABE y a la JERS la información añadida que considera necesario incluir en la norma técnica de ejecución a que se refiere el apartado 5.
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