Art. 98 · Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada

Art. 98

Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 98 Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada 1.   En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue: a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2; b) calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda. 2.   En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue: a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2; b) aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, capítulo 2.
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