Art. 92 · Requisitos de fondos propios

Art. 92

Requisitos de fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 92 Requisitos de fondos propios 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios: a) un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %; b) un ratio de capital de nivel 1 del 6 %; c) un ratio total de capital del 8 %. 2.   Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue: a) el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo; b) el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo; c) el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo. 3.   El importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo se calculará sumando lo especificado en las letras a) a f) del presente apartado, tras tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4: a) el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, calculado conforme al título II, y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluido el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la cartera de negociación de la entidad; b) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV de la presente parte, o la parte cuarta, según proceda, de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente: i) el riesgo de posición, ii) los grandes riesgos que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401 en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites; c) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV o título V, con la excepción del artículo 379, según proceda, con respecto a lo siguiente: i) riesgo de tipo de cambio, ii) el riesgo de liquidación, iii) el riesgo de materias primas; d) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título VI con respecto al riesgo de ajuste de valoración del crédito resultante de los instrumentos derivados OTC que no sean derivados de crédito reconocidos a efectos de reducción del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito; e) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título III, con respecto al riesgo operativo; f) el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo determinado conforme al título II, con respecto al riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos: i) los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito, ii) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, iii) operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas, iv) operaciones con liquidación diferida. 4.   En el cálculo del importe total de la exposición a que se refiere el apartado 3, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) los requisitos de fondos propios a que se refieren las letras c), d) y e) del citado apartado incluirán los correspondientes a todas las actividades empresariales de la entidad; b) las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en las letras b) a e) del citado apartado.
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