Art. 81
Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 81
Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
1. Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, las cuentas de primas de emisión correspondientes a dichos instrumentos, las ganancias acumuladas y otras reservas de una filial, siempre que:
a)
la filial sea:
i)
una entidad,
ii)
una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE;
b)
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
c)
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se mencionan en la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
2. Los intereses minoritarios financiados directa o indirectamente a través de una entidad de cometido especial, o de algún otro modo por la empresa matriz de la entidad, o sus filiales no podrán formar parte del capital de nivel 1 ordinario consolidado.
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