Art. 81 · Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

Art. 81

Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 81 Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado 1.   Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, las cuentas de primas de emisión correspondientes a dichos instrumentos, las ganancias acumuladas y otras reservas de una filial, siempre que: a) la filial sea: i) una entidad, ii) una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE; b) la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2; c) los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se mencionan en la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. 2.   Los intereses minoritarios financiados directa o indirectamente a través de una entidad de cometido especial, o de algún otro modo por la empresa matriz de la entidad, o sus filiales no podrán formar parte del capital de nivel 1 ordinario consolidado.
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