Art. 73
Distribuciones basadas en los instrumentos de fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 73
Distribuciones basadas en los instrumentos de fondos propios
1. Los instrumentos de capital para los cuales una entidad es la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de las autoridades competentes.
2. Las autoridades competentes concederán la autorización contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
b)
que la capacidad del instrumento de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
c)
que la calidad del instrumento de capital no se vea reducida por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.
3. Los instrumentos de capital para los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los emita tenga el poder discrecional de decidir o requerir que el pago de distribuciones basado en el instrumento se realice en una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2.
4. Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los de nivel 2.
5. El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;
b)
que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).
6. Las entidades notificarán y revelarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales los índices podrán considerarse como índices generales a efectos del apartado 4.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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