Art. 66
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 66
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:
a)
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
b)
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
c)
el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
d)
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles.
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