Art. 63 · Instrumentos de capital de nivel 2

Art. 63

Instrumentos de capital de nivel 2

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 63 Instrumentos de capital de nivel 2 Los instrumentos de capital y préstamos subordinados se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente: a) que los instrumentos hayan sido emitidos o los préstamos subordinados hayan sido concedidos, según proceda, y hayan sido plenamente desembolsados; b) que los instrumentos no hayan sido adquiridos o los préstamos subordinados no hayan sido concedidos, según proceda, por ninguna de las siguientes empresas: i) la entidad o sus filiales, ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital; c) que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; d) que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, o el crédito sobre el importe de principal de los préstamos subordinados, en virtud de las disposiciones que regulen los préstamos subordinados, según proceda, esté totalmente subordinado a los créditos de todos los acreedores no subordinados; e) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas: i) la entidad o sus filiales, ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales, iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales, iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales, v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales, vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v); f) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos o los préstamos subordinados, respectivamente; g) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años; h) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no prevean incentivos que muevan a la entidad a recomprar o reembolsar, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento; i) que, si los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, incluyen una o más opciones de compra u opciones de recompra rápida, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; o del deudor, según proceda; j) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, puedan ser reembolsados o recomprados o recomprados rápidamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión o concesión, según proceda, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4; k) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, serán o podrán ser comprados, reembolsados o recomprados rápidamente, según proceda, por la entidad salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no indique esto de ningún otro modo; l) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad; m) que el nivel de los pagos por intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad, o su empresa matriz; n) cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, o cuando los préstamos subordinados no sean recibidos directamente por una entidad, según proceda, se cumplirán las dos condiciones siguientes: i) que los instrumentos sean emitidos o los préstamos subordinados sean recibidos, según proceda, por una entidad incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, ii) que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
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