Art. 59 · Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

Art. 59

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 59 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente: a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año, ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación; b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
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