Art. 54 · Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Art. 54

Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 54 Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional 1.   A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones: a) se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores: i) 5,125 %, ii) un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento; b) las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a); c) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes: i) el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado, ii) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; d) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente: i) el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, ii) el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento, iii) las distribuciones derivadas del instrumento. 2.   La amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional generarán, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario. 3.   El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional reconocido en elementos de capital de nivel 1 adicional se limitará al importe mínimo de elementos de capital de nivel 1 adicional que se generaría si el importe de principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional se amortizara en su totalidad o se convirtiera en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. 4.   El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes: a) el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %; b) el importe de principal completo del instrumento. 5.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma: a) informarán inmediatamente a la autoridad competente; b) informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional; c) amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo. 6.   Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante garantizará que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir todos los mencionados instrumentos de capital de nivel 1 adicional en acciones en caso de que se produzca la citada circunstancia desencadenante. Todas las autorizaciones necesarias se obtendrán en la fecha de emisión de dichos instrumentos convertibles de capital de nivel 1 adicional. La entidad mantendrán en todo momento la autorización previa necesaria para emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de producirse una circunstancia desencadenante. 7.   Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante velará por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de sus actas de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.
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