Art. 520 · Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012

Art. 520

Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 520 Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012 El Reglamento (UE) no 648/2012 se modifica como sigue: 1) En el título IV se añade el capítulo siguiente: « CAPÍTULO 4 Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) no 575/2013. Artículo 50 bis Cálculo del KCCP 1.   A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (*1), cuando una ECC haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 301, apartado 2 ter, de dicho Reglamento, calculará el KCCP especificado en el apartado 2 del presente artículo para todos los contratos y operaciones que compense, respecto de todos sus miembros compensadores que queden cubiertos por el fondo para impagos determinado. 2.   Una ECC calculará el capital hipotético (KCCP) del modo siguiente: donde: EBRMi = valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador, IMi = el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I, DFi = la contribución prefinanciada del miembro compensador I, RW = una ponderación de riesgo del 20 %, capital ratio = 8 %. 3.   Las ECC realizarán el cálculo previsto en el apartado 2, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente a efectos del apartado 3: a) la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2; b) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a). La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Artículo 50 ter Normas generales para el cálculo del KCCP A efectos del cálculo que se establece en el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación lo siguiente: a) una ECC calculará el valor de las exposiciones que tiene frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente: i) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y d) del Reglamento (UE) no /2013, ii) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) no /2013, las calculará de acuerdo con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera especificado en el artículo 223 de dicho Reglamento, con el método supervisor de ajuste de la volatilidad especificado en los artículos 223 y 224; no se aplica la excepción contemplada en el artículo 285, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, iii) respecto de las exposiciones derivadas de operaciones que no se recojan en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) no /2013, y que solo conlleven riesgo de liquidación, las calculará de acuerdo con la parte tercera, título V, de ese Reglamento; b) respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013, el conjunto de operaciones compensables es el mismo que el definido en la parte tercera, título II, de ese Reglamento; c) al calcular los valores a que se refiere la letra a), la ECC sustraerá de sus exposiciones las garantías reales aportadas por sus miembros compensadores, oportunamente reducidas por los ajustes supervisores de volatilidad, de conformidad con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 224 del Reglamento (UE) no 575/2013; d) una ECC calculará sus exposiciones a operaciones de financiación de valores frente a sus miembros compensadores conforme al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera (con los ajustes de volatilidad según el método supervisor) previsto en los artículos 223 y 224 del Reglamento (UE) no 575/2013; e) cuando una ECC tenga exposiciones frente a una o varias ECC, asimilará dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirá los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, haya recibido de esas ECC en el cálculo de KCCP ; f) cuando una ECC haya establecido disposiciones contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la ECC asimilará ese margen inicial a contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1 y no como margen inicial; g) al aplicar el método de valoración a precios de mercado, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013 por la siguiente: , donde el numerador de NGR se calcula con arreglo al artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición; h) al aplicar el método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013 por la siguiente: donde el numerador de NGR se calcula de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición; i) en el supuesto de que una ECC no pueda calcular el valor de NGR que se establece en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, procederá como sigue: i) notificará a sus miembros compensadores que son entidades y a sus autoridades competentes su incapacidad para calcular el valor de NGR y las razones por las cuales no puede llevar a cabo el cálculo, ii) durante un período de tres meses, podrá atribuir al NGR un valor de 0,3 al realizar el cálculo de PCEred previsto en la letra g); j) cuando, al término del período especificado en la letra i), inciso ii), la ECC siga estando en la imposibilidad de calcular el valor de NGR, procederá como sigue: i) dejará de calcular KCCP , ii) notificará a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades, que ha dejado de calcular KCCP ; k) a efectos del cálculo de la exposición futura potencial en relación con las opciones y las opciones sobre permutas financieras con arreglo al método de valoración a precios de mercado especificado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC multiplicará el importe nocional del contrato por el valor absoluto del delta de la opción ( que se establece en el artículo 280, apartado 1, letra a) Reglamento (UE) no 575/2013; l) en el supuesto de que una ECC tenga más de un fondo para impagos, llevará a cabo el cálculo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, separadamente respecto de cada fondo para impagos. Artículo 50 quater Comunicación de información 1.   A efectos del artículo 308 bis del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes: a) el capital hipotético (KCCP); b) la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM); c) el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que estén obligadas a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufran como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP); d) el número total de sus miembros compensadores (N); e) el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies; f) la suma de todas las contribuciones comprometidas por contrato ( . En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos. 2.   Las ECC informarán a sus miembros compensadores que sean entidades, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de dichos miembros. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente: a) la plantilla uniforme a efectos de la comunicación de información especificada en el apartado 1; b) la frecuencia y las fechas de la comunicación especificadas en el apartado 2; c) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que la comunicación de información se realice con más frecuencia que la fijada en la letra b). La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Artículo 50 quinquies Cálculo de elementos específicos que deben ser comunicados por la ECC A efectos del artículo 50 quater, se aplicará lo siguiente: a) cuando las normas de una ECC prevean que deba utilizar todos o parte de sus recursos financieros paralelamente a las contribuciones prefinanciadas de sus miembros compensadores de manera que esos recursos resulten equivalentes a las contribuciones prefinanciadas de un miembro compensador en cuanto a la forma en que absorben las pérdidas sufridas por la ECC en caso de impago o insolvencia de uno o varios de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de dichos recursos a DFCM ; b) cuando las normas de una ECC prevean que esta utilice todos o parte de sus recursos financieros para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores, una vez que haya agotado el fondo para impagos, pero antes de recurrir a las contribuciones comprometidas por contrato de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de estos recursos financieros adicionales ( al importe total de las contribuciones prefinanciadas (DF), como sigue: ; c) las ECC calcularán el factor de concentración (β) de conformidad con la siguiente fórmula: donde: PCEred,I = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador i, PCEred,1 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el valor PCEred más alto, PCEred,2 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el segundo valor PCEred más alto. (*1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1 »." 2) En el artículo 11, apartado 15, se suprime la letra b). 3) En el artículo 89, se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, in fine, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 14 sobre la autorización de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, in fine, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 25 sobre el reconocimiento de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado. Cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la información que tenga que comunicar en virtud del artículo 50 quater, apartado 1, incluirá el importe total del margen inicial recibido de sus miembros compensadores. Los plazos recogidos en los párrafo primero y segundo del presente artículo podrán ser ampliados seis meses más cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.».
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