Art. 503
Requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones en forma de bonos garantizados
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 503
Requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones en forma de bonos garantizados
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si las ponderaciones de riesgo previstas en el artículo 129 y los requisitos de fondos propios por riesgo específico del artículo 336, apartado 3 son idóneos para todos los instrumentos a los que son aplicables estos tratamientos y si son apropiados los criterios del artículo 129.
2. En el informe y las propuestas a que se refiere el apartado 1 se tomarán en consideración:
a)
la medida en que los actuales requisitos en materia de capital reglamentario aplicables a los bonos garantizados distinguen adecuadamente entre las diferentes calidades crediticias de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, incluida la magnitud de las diferencias entre Estados miembros;
b)
la transparencia del mercado de los bonos garantizados y la medida en que ésta facilita un análisis interno exhaustivo por parte de los inversores con respecto al riesgo de crédito de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, así como la segregación de activos en caso de insolvencia del emisor, incluidos los efectos paliativos del estricto marco jurídico nacional subyacente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento y el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE sobre la calidad crediticia general de un bono garantizado y sus efectos sobre el nivel de transparencia que necesitan los inversores, y
c)
la medida en que la emisión de bonos garantizados por una entidad crediticia afecta al riesgo de crédito al que están expuestos otros acreedores de la entidad emisora.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, informará al Parlamento y al Consejo acerca de si, en determinadas condiciones, los préstamos garantizados con aeronaves (aircraft liens) y los préstamos respaldados por una garantía pero no por una hipoteca registrada deben considerarse un activo que pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 129.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará si la excepción establecida en el artículo 496 es apropiada y, en su caso, si conviene hacer extensivo un trato similar a cualquier otra forma de bono garantizado. Sobre esa base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 a fin de convertir esta excepción en permanente o bien presentar propuestas legislativas para hacerla extensiva a otras formas de bono garantizado.
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