Art. 500 · Disposiciones transitorias – Límite mínimo de Basilea I

Art. 500

Disposiciones transitorias – Límite mínimo de Basilea I

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 500 Disposiciones transitorias – Límite mínimo de Basilea I 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2017, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, y las entidades que apliquen el método de medición avanzada especificado en la parte tercera, título III, capítulo 4, para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo deberán cumplir las dos condiciones siguientes: a) dispondrán de fondos propios con arreglo al artículo 92; b) dispondrán de fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al 80 % del importe total mínimo de fondos propios de los que la entidad tendría que disponer con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, según las versiones de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (36) anteriores al 1 de enero de 2007. 2.   Previa aprobación de la autoridad competente, el importe a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá sustituirse por el requisito de disponer de fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al 80 % de los fondos propios que, con arreglo al artículo 92, se exigirían a la entidad si esta calculara las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y con la parte tercera, título III, capítulos 2 o 3, según proceda, y no de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, o con la parte tercera, título III, capítulo 4, según proceda. 3.   Una entidad de crédito podrá aplicar el apartado 2 únicamente si el 1 de enero de 2010 o con posterioridad a esa fecha, empezó a utilizar el método IRB o los métodos avanzados de cálculo para calcular sus requisitos de fondos propios. 4.   El cumplimiento de los requisitos del apartado 1, letra b), se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados para reflejar las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 93/6/CEE y a la Directiva 2000/12/CE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas no esperadas con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del presente Reglamento. 5.   Las autoridades competentes, tras consultar a la ABE, podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letra b), a las entidades, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables al método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, o los requisitos de aplicación del método de medición avanzada que figura en la parte tercera, título III, capítulo 4, según proceda. 6.   A más tardar el 1 de enero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre si es o no adecuado prorrogar la aplicación del límite mínimo de Basilea I después del 31 de diciembre de 2017 para garantizar que exista un mecanismo de protección de los modelos internos, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional y las normas acordadas internacionalmente. Dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, cuando proceda.
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