Art. 499 · Apalancamiento

Art. 499

Apalancamiento

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 499 Apalancamiento 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital: a) el capital de nivel 1; b) el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, las entidades podrán optar por transmitir la información relativa al ratio de apalancamiento basándose en una o ambas de las definiciones de medida del capital especificadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. Cuando las entidades modifiquen su decisión sobre el ratio de apalancamiento a notificar, la primera notificación que tenga lugar tras este cambio deberá contener una conciliación de la información relativa a todos los ratios de apalancamiento notificados hasta el momento del cambio. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 429, apartado 2, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a calcular el ratio de apalancamiento al final del trimestre si consideran que las entidades pueden no disponer de datos de calidad suficiente para calcular un ratio de apalancamiento que sea la media aritmética de los ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre.
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