Art. 497
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 497
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC
1. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, párrafo primero, in fine, del Reglamento (UE) no 648/2012, o hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento sobre la autorización de la ECC, si esta fecha es anterior, una entidad podrá considerar que la ECC es una ECCC, siempre que se haya cumplido la condición prevista en la primera parte de dicho párrafo.
2. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las diez normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, in fine, del Reglamento (UE) no 648/2012, o hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento sobre el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país, si esta fecha es anterior, una entidad podrá considerar que la ECC es una ECCC.
3. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 que prorrogue por otros 6 meses las disposiciones transitorias de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en circunstancias excepcionales en las que ello resulte necesario y proporcionado con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales.
4. Hasta que concluyan los plazos definidos en los apartados 1 y 2, y la prórroga del apartado 3 según proceda, cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula adecuada de cálculo de su propio requisito de fondos propios (Ki) según lo previsto en el artículo 308, apartado 2 por la fórmula siguiente:
donde:
IMi
= el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I,
IM= la cuantía total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC.
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