Art. 492 · Comunicación de los fondos propios

Art. 492

Comunicación de los fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 492 Comunicación de los fondos propios 1.   Las entidades aplicarán lo dispuesto en el presente artículo durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021. 2.   Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, las entidades comunicarán en qué medida el nivel de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 supera los requisitos establecidos en el artículo 465. 3.   Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades comunicarán la información adicional siguiente sobre sus fondos propios: a) la naturaleza y los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 467 a 470, 474, 476, y 459; b) los importes de los intereses minoritarios y los instrumentos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, así como las correspondientes reservas por ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, emitidos por filiales y que estén incluidos en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 2 y los fondos propios consolidados, de conformidad con el capítulo 1, sección 4; c) los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con el artículo 481; d) la naturaleza e importe de los elementos que pueden considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario, elementos del capital de nivel 1 y elementos del capital de nivel 2 en virtud de las excepciones previstas en el capítulo 2, sección 2. 4.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, las entidades deberán comunicar el importe de los instrumentos que pueden considerarse instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, instrumentos del capital de nivel 1 adicional e instrumentos del capital de nivel 2 en virtud del artículo 484. 5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar plantillas uniformes para la comunicación de conformidad con el presente artículo. Las plantillas incluirán los elementos enumerados en el artículo 437, apartado 1, letras a), b), d) y e), modificado por los capítulos 1 y 2 del presente título. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas a más tardar el 1 de febrero de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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