Art. 49 · Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección

Art. 49

Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 49 Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección 1.   A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado: a) que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros; b) que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE; c) que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes; d) que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado; e) que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas: i) la entidad de crédito matriz, ii) la sociedad financiera de cartera matriz, iii) la sociedad financiera mixta de cartera matriz, iv) la entidad, v) una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante. 2.   A fin de calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las entidades sujetas a supervisión con carácter consolidado con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 no deducirán la tenencia de instrumentos de fondos propios emitidos por entes del sector financiero incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada, a menos que, las autoridades competentes determinen que esas deducciones son necesarias con fines específicos, en particular la separación estructural de las actividades bancarias y la planificación de la resolución a efectos de la supervisión con carácter individual o subconsolidado. La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior. 3.   Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes: a) cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v): i) las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, ii) las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7, iii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, iv) el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) no 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con una frecuencia no inferior a la establecida en el artículo 99, v) las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de estos requisitos con arreglo al artículo 99. En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad; b) cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v). 4.   Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda. 5.   Cuando una entidad aplique los métodos 1 o 2 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, deberá divulgar sus requisitos de fondos propios adicionales y el ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 y el anexo I de dicha Directiva. 6.   La ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (27), elaborarán, a través del Comité Conjunto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los fines del presente artículo, las condiciones de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las opciones de deducción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al Reglamento (UE) no 1094/2010 y al Reglamento (UE) no 1095/2010.
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