Art. 486 · Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Art. 486

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 486 Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 1.   Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484 se considerarán fondos propios quedará limitada de conformidad con el presente artículo. 2.   El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, que se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al porcentaje aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado: a) el importe nominal del capital a que se refiere el artículo 484, apartado 3, emitido a 31 de diciembre de 2012; b) las cuentas de primas de emisión conexas a los elementos a que se refiere la letra a). 3.   El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado: a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012; b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a); c) el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE; d) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c); e) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4; f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e). 4.   El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado: a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012; b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a); c) el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre, al que se restará el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE; d) el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012; e) el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE; f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e); g) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4; h) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g). 5.   A efectos del presente artículo, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 estarán comprendidos en los intervalos siguientes: a) del 60 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) del 40 % al 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) del 20 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; d) del 0 % al 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; e) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018; f) del 0 % al 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; g) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; h) del 0 % al 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. 6.   Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el apartado 5.
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