Art. 485
Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 485
Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
2. Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.
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