Art. 484 · Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

Art. 484

Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 484 Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE 1.   El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido o eran admisibles como fondos propios antes del 31 de diciembre de 2011 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63 el presente artículo se aplicará durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021. 3.   Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario a pesar de que el capital no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento. 4.   Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento. 5.   Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
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