Art. 483 · Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal

Art. 483

Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 483 Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014; b) que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro; c) que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE; d) en caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados, cuando se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484. Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484. 2.   Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento; b) que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento. 3.   Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7. 4.   Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento. 5.   Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de nivel 2 en virtud de l apartado 2 bis ni del apartado 5. 6.   Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que los elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento. 7.   Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h) del artículo 57 y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo. Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5. 8.   Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.
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