Art. 481 · Deducciones y filtros adicionales

Art. 481

Deducciones y filtros adicionales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 481 Deducciones y filtros adicionales 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 32 a 36, 56 y 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades efectuarán ajustes dirigidos a incluir en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios, o bien a deducir de dichos elementos, el porcentaje aplicable de filtros o deducciones previstos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE y que no estén previstos de conformidad con la parte segunda del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra i) y en el artículo 49, apartados 1 y 3, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2014, las autoridades competentes podrán exigir o permitir a las entidades que, en caso de que no se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 49, apartado 1, letras b) y e), apliquen los métodos a los que hace referencia el artículo 49, apartado 1, en lugar de la deducción prevista en virtud del artículo 36, apartado 1. En tales casos, la proporción de tenencias de los instrumentos de los fondos propios de un ente del sector financiero en el que la empresa matriz tenga una inversión significativa que no sea preciso deducir de conformidad con el artículo 49, apartado 1, vendrá determinada por el porcentaje aplicable contemplado en el apartado 4 del presente artículo. El importe que no se deduzca estará sujeto a los requisitos del artículo 49, apartado 4, según proceda. 3.   El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes: a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el porcentaje aplicable se situará entre el 0 % y el 50 % para el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. 5.   Respecto a cada filtro o deducción contemplado en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4. 6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes determinarán si los ajustes efectuados en los fondos propios, o en sus elementos, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE y de la Directiva 2006/49/CE que no están incluidos en la parte segunda del presente Reglamento deben, a efectos del presente artículo, efectuarse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios. La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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