Art. 480
Reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 480
Reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 84, letra b), el artículo 85, letra b), y el artículo 87, letra b), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los porcentajes contemplados en dichos artículos se multiplicarán por un factor aplicable.
2. El factor aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
a)
de 0,2 a 1 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b)
de 0,4 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c)
de 0,6 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
d)
de 0,8 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el apartado 2.
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