Art. 477
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 477
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 476, letra b).
2. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a):
a)
las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable;
b)
las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
3. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b):
a)
cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c);
b)
cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d).
4. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d):
a)
el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2;
b)
el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
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