Art. 477 · Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

Art. 477

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 477 Deducciones en los elementos del capital de nivel 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 476, letra b). 2.   Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a): a) las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable; b) las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. 3.   Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b): a) cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c); b) cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d). 4.   Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d): a) el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2; b) el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
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