Art. 473 · Introducción de modificaciones en la norma NIC 19

Art. 473

Introducción de modificaciones en la norma NIC 19

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 473 Introducción de modificaciones en la norma NIC 19 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el apartado 2 o con el apartado 3 del presente artículo, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el apartado 4. 2.   El importe aplicable se calculará deduciendo de la suma obtenida de conformidad con la letra a) la suma obtenida de conformidad con la letra b): a) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1126/2008 (33), modificado por el Reglamento (UE) no 1205/2011 (34). A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables; b) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1126/2008. A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables. 3.   El importe calculado de conformidad con el apartado 2 se limitará al importe que no sea obligatorio deducir de los fondos propios antes de 1 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, en la medida en que esas disposiciones nacionales de aplicación pudieran optar al tratamiento contemplado en el artículo 481 del presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate. 4.   Serán de aplicación los siguientes factores: a) 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; d) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; e) 0,2 a durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. 5.   Las entidades comunicarán en sus estados financieros publicados los valores de los activos y pasivos de conformidad con el apartado 2.
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