Art. 472 · Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario

Art. 472

Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 472 Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), y en el artículo 36, apartado 1, letras a) a i), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades aplicarán el presente artículo a los importes residuales de los elementos a que se refieren el artículo 468, apartado 4, y en el artículo 469, apartado 1, letras b) y d), según proceda. 2.   No se deducirá el importe residual de los ajustes de valoración de pasivos derivados resultantes del propio riesgo de crédito de la entidad. 3.   Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las pérdidas del ejercicio financiero en curso a que se refiere la letra a) del artículo 36, apartado 1: a) las pérdidas que sean importantes se deducirán de los elementos del capital de nivel 1; b) las pérdidas que no sean importantes no se deducirán. 4.   Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 el importe residual de los activos intangibles contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra b). 5.   El importe residual de los activos por impuestos diferidos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), no se deducirá y estará sujeto a una ponderación de riesgo del 0 %. 6.   Un 50 % del importe residual de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el 50 % restante, de los elementos del capital de nivel 2. 7.   El importe residual de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), no se deducirá de ningún elemento de los fondos propios y se incluirá en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, siempre que este importe se reconociera como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras a) a c bis) de la Directiva 2006/48/CE. 8.   Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f): a) el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1; b) el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. 9.   Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g): a) cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h); b) cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i). 10.   Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h): a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2; b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. 11.   Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i): a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2; b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
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