Art. 469 · Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Art. 469

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 469 Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente: a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 de los importes a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; b) las entidades aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 472 a los importes residuales de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias; c) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 del importe total a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470; d) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 472, apartados 5 u 11, según proceda, al importe total residual de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470. 2.   Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 5, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado: a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias contemplados en el artículo 470, apartado 2, letra a); b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b). 3.   Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 11, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado: a) el importe de las tenencias, directas e indirectas, de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letra b); b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).
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