Art. 468
Ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 468
Ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades eliminarán de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33, así como todas las demás ganancias no realizadas, exceptuando aquellas que estén relacionadas con bienes de inversión y se hayan registrado en la cuenta de resultados. El importe residual resultante no se eliminará de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
2. A efectos del apartado 1, el porcentaje aplicable será del 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y, tras esa fecha, se situará en los intervalos siguientes:
a)
del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
b)
del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
c)
del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
A partir del 1 de enero de 2015, cuando, en virtud del artículo 467, una autoridad competente exija a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable, esa autoridad competente también podrá permitir a las entidades que incluyan en dicho cálculo el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable.
A partir del 1 de enero de 2015, cuando, en virtud del artículo 467, una autoridad competente exija a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario un porcentaje de sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable, esa autoridad competente no podrá fijar un porcentaje aplicable de ganancias no realizadas, en virtud del apartado 2 del presente artículo, superior al porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas fijado de conformidad con el artículo 467.
3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el apartado 2, letras a) a c), que no se eliminará del capital de nivel 1 ordinario.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades incluirán en sus fondos propios el porcentaje aplicable, especificado en el artículo 478, de ganancias y pérdidas valoradas al valor razonable, procedentes de pasivos derivados, resultantes de sus propios riesgos de crédito.
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