Art. 467 · Pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

Art. 467

Pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 467 Pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33, así como todas las demás pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de resultados. 2.   El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes: a) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y d) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes de 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE. El tratamiento establecido en el párrafo segundo se aplicará hasta que la Comisión haya adoptado un Reglamento, basado en el Reglamento (CE) no 1606/2002, por el que refrende la norma internacional de información financiera que sustituya la norma NIC 39. 3.   Las autoridades competentes deberán determinar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el apartado 2, letras a) a d).
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