Art. 459 · Requisitos prudenciales

Art. 459

Requisitos prudenciales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 459 Requisitos prudenciales Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de imponer, durante un período de un año, requisitos prudenciales más estrictos en lo que se refiere a las exposiciones cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales derivados de la evolución del mercado, dentro o fuera de la Unión, que afecten a todos los Estados miembros, y cuando los instrumentos del presente Reglamento y de la Directiva 36/2013/UE no basten para hacer frente a dichos riesgos, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS o de la ABE, en relación con: a) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92; b) los requisitos relativos a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y en los artículos 395 a 403; c) los requisitos en materia de divulgación pública establecidos en los artículos 431 a 455. La Comisión, asistida por la JERS, presentará al Parlamento y al Consejo, con una frecuencia al menos anual, un informe sobre los aspectos de la evolución del mercado que pudieran hacer necesario el recurso al presente artículo.
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