Art. 458 · Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro

Art. 458

Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 458 Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro 1.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. 2.   Si la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1 observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real en un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo se afrontaría mejor mediante medidas nacionales más estrictas, lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE, y presentará pruebas cuantitativas y cualitativas pertinentes de todos los elementos siguientes: a) los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico; b) los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional; c) una explicación de la razón por la cual las medidas previstas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 101, 103, 104, 105, 133 y 136 de la Directiva 36/2013/UE no permiten hacer frente adecuadamente al riesgo macroprudencial o sistémico observado, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas; d) los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a: i) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92, ii) los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en los artículos 392 y 395 a 403, iii) los requisitos para la divulgación pública establecidos en los artículos 435 a 455, iv) el nivel del colchón de conservación de capital, tal como se establece en el artículo 129 de la Directiva 36/2013/UE, v) los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta, vi) las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial y comercial, o vii) las exposiciones dentro del sector financiero; e) una explicación de la razón por la cual la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y f) una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate. 3.   Cuando reciban autorización para aplicar las medidas nacionales de conformidad con el presente artículo, las autoridades determinadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán a las correspondientes autoridades competentes o autoridades designadas de los demás Estados miembros toda la información pertinente. 4.   Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar las medidas nacionales propuestas, contempladas en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que se derive de una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en un plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar las medidas nacionales propuestas. A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente las medidas nacionales por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no las medidas nacionales propuestas. El Consejo sólo rechazará las medidas nacionales propuestas si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes: a) los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional; b) las medidas previstas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y los artículos 101, 103, 104, 105, 133 y 136 de la Directiva 36/2013/UE no permitan hacer frente adecuadamente al riesgo macroprudencial o sistémico observado, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas; c) las medidas nacionales propuestas sean más adecuados para hacer frente al riesgo macroprudencial o sistémico observado y no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior; d) la cuestión afecta a un Estado miembro únicamente, y e) los riesgos no se hayan abordado ya con otras medidas establecidas por el presente Reglamento o por la Directiva 36/2013/UE. La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 1 por la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1. A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechace las medidas nacionales propuestas adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes. 5.   Los demás Estados miembros podrán reconocer las medidas establecidas al amparo del presente artículo y aplicarlas a las sucursales autorizadas en sus respectivos países y situadas en el Estado miembro que haya quedado autorizado para aplicar las medidas. 6.   Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a la ABE, a la JERS y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas. 7.   A la hora de decidir si reconocen o no las medidas establecidas al amparo del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el apartado 4. 8.   El Estado miembro autorizado para aplicar las medidas podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que no reconozcan las medidas. 9.   Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo al apartado 4, el Estado miembro, en consulta con la JERS y la ABE, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un año cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales. Tras la primera prórroga, la Comisión, en consulta con la JERS y la ABE, examinará la situación como mínimo una vez al año. 10.   No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos vi) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación mencionados en el apartado 2 del presente artículo.
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